A la Comunidad Nacional e Internacional EEH ante los constantes abusos perpetuados en su contra por autoridades hondureñas
1. Empresa Energía Honduras (EEH), ante las violaciones constantes cometidas por las autoridades hondureñas vinculadas o no con el desarrollo del contrato de Alianza Público – Privada para la mejora en los servicios prestados por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), mismas que han sido puestas en conocimiento de autoridades judiciales y la comunidad nacional e internacional, una vez emitido el Decreto PCM 081-2020, donde, en franca violación a la normativa nacional e internacional, el gobierno de Honduras modificó en forma arbitraria y unilateral la composición del Comité Técnico del Fideicomiso que regula el funcionamiento del mismo, EEH interpuso una acción ante los Juzgados de Letras de lo Civil de Francisco Morazán, solicitando se suspendan los efectos de las decisiones tomadas en el Comité Técnico del Fideicomiso No. 122, celebrado en fecha 26 de enero del 2021.
2. EEH obtuvo tutela de sus derechos haciendo uso del Recurso de Apelación ante la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, la cual mediante resolución de fecha 21 de abril de 2021, falló: “Ordenando la suspensión de los efectos de los acuerdos tomados en la sesión de Comité Técnico del Fideicomiso No. 122”, valorando que, al analizar el Reglamento Operativo y las reglas de funcionamiento del Comité Técnico del Fideicomiso, se constató que las decisiones adoptadas por dicho órgano se realizaron mediando conflicto de interés, vulnerando los derechos de EEH.
3. La resolución emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán suspende los efectos de los acuerdos tomados por el Comité Técnico del Fideicomiso en perjuicio de EEH, obligando a las autoridades que han venido encaminando acciones para atribuir incumplimientos al inversionista operador, a respetar el debido proceso y a garantizar sus derechos. Al efecto el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución del Comité Técnico del Fideicomiso celebrado en fecha 26 de enero de 2021, con una duración de seis (6) meses.
4. Esa garantía de derechos no ha sido observada por el Comité Técnico del Fideicomiso y la Superintendencia de Alianzas Público – Privadas, habiendo emitido el Acuerdo Número 01-RCAPP-2021, donde en forma arbitraria, desconociendo las cláusulas contractuales y la normativa que regula las actuaciones de la SAPP y en clara indefensión, pretenden imponer a EEH una penalización, sin siquiera señalar en dicha resolución, los recursos legales a que tiene derecho el operador EEH.
5. El Superintendente Leo Castellón Hirezi, falta a la verdad, cuando en declaraciones públicas indica que el acuerdo de penalización emitido por la SAPP no se basa en las decisiones tomadas por el CTF No. 122, cuando en los considerandos lo incluye, específicamente el CONSIDERANDO 10, que dice: Que el Secretario del Comité Técnico del Fideicomiso, mediante Oficio FI-101-2021 entregado a la Superintendencia el día lunes 22 de marzo del 2021 siendo las once con dos minutos de la mañana, cumpliendo la instrucción impartida por el Comité Técnico del Fideicomiso en sesión extraordinaria virtual celebrada por videoconferencia en fecha 26 de enero del año 2021, de dar formal traslado a la SAPP de la validación CIENEE-CTF-08-2021 y el Informe MHI-2020-085, con el objetivo que aplique lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la cláusula quincuagésima sexta del contrato de Alianza Publico Privada, donde se establece que corresponde a la SAPP la aplicación de las multas y sanciones a que sea acreedor el Inversionista Operador sin perjuicio de las penas convencionales que proceden en el Anexo 16 del Contrato, remitió a la Superintendencia la reproducción fotostática identificado como MHI-2020-085 denominado “INFORME DE CIERRE DEL PROCESO DE CONCILIACION DEL BALANCE DE ENERGIA Y DETERMINACION DE LA PERDIDA REMANENTE CORRESPONDIENTE AL TERCER AÑO DE OPERACIONES”, emitido en septiembre 21 de 2020 por el Supervisor del proyecto la sociedad mercantil Manitoba Hydro International, y la reproducción fotostática del Oficio CIENEE-CTF-08-2021 de la Comisión Interventora de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, mediante el cual dicha Comisión presenta al Comité Técnico del Fideicomiso la Validación al dictamen MHI-2020-085 de Manitoba Hydro International, en cumplimiento de obligación principal consignada en la cláusula Octava, numeral 1 del Contrato.»
Es de resaltar que el Comité Técnico del Fideicomiso al que hace alusión el acuerdo emitido por la SAPP en el considerando 10, es específicamente el Comité No. 122, celebrado en fecha 26 de enero de 2021, es a todas luces claro que el Superintendente pretende confundir a la opinión pública, tratando de respaldar un acuerdo que carece de fundamentación legal.
6. La SAPP en ese mismo acuerdo, en el, POR TANTO, establece: “en uso de las atribuciones legales de que se encuentra investida y con sustento en las disposiciones contractuales y legales aplicables, así como también en los Informes de la Supervisión la sociedad mercantil Manitoba Hydro International y en las Validaciones de dichos Informes por parte la Comisión Interventora de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, todos relacionados en la motivación»……….
Con el contenido de los incisos e y f puede verse que la SAPP sí hizo uso de los acuerdos arbitrarios tomados por el CTF No. 122 y ahora queriendo sustentar un acuerdo violatorio de los procedimientos, trata de sorprender a la comunidad nacional e internacional “mencionando” que no se basaron en los acuerdos de dicho comité para establecer una infundada penalización en contra de EEH.
7. Adicional a lo anterior, teniendo el contrato suscrito en fecha 18 de febrero de 2016, el procedimiento para establecer una penalización, la SAPP apartándose del procedimiento establecido en el Contrato, su ley constitutiva y su reglamento, basa su acuerdo en normas no establecidas en estas disposiciones, negando el derecho de defensa en favor de EEH, lo cual puede constituir abuso de autoridad, acción que serán acreditadas ante las instancias correspondientes, debiendo tener presente que de conformidad con el artículo 321 de la Constitución de la República, “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”.
Así las cosas, la EEH hace de conocimiento público que está siendo víctima de una medida forzosa de expropiación indirecta que, además de vulnerar la postura tradicional del CIADI sobre la materia, transgrede la Sección 12.8.1 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (vigente entre Colombia y Honduras desde el 27 de marzo de 2010).
8. En tal sentido, EEH exhorta a las instituciones del Estado de Honduras a respetar el marco normativo, las resoluciones judiciales, y observar los mandatos legales de las disposiciones contenidas en el Contrato de APP.
9. EEH, sus accionistas, colaboradores, directivos y empleados, ratifican a la opinión pública su compromiso con la ciudadanía hondureña, para avanzar en la consolidación de los mejores esfuerzos para la prestación de los servicios contratados.
Tegucigalpa M. D. C., miércoles, 12 de mayo de 2021